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A. 1055/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1055/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1055-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1055 DE 2026

 

Referencia: ICC-5463

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Primera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Luz Elena Le�n D�az present� una acci�n de tutela contra la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el fin de obtener la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n[3]. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Dicha autoridad judicial, mediante fallo del 6 de mayo de 2026[4], ampar� el derecho fundamental invocado.

 

2.                 Seguidamente, la parte accionada impugn� la decisi�n[5]. Por medio del auto del 15 de mayo de 2016[6], el juzgado de primera instancia concedi� la impugnaci�n y, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, orden� remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral.

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 20 de mayo de 2026[7], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n y, en consecuencia, orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para que fuera repartido entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

4.                 Se�al� que, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024, y el Auto �AT077 del 26 de enero de 2026� de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la impugnaci�n corresponde al superior jer�rquico y funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia. En ese sentido, precis� que el superior funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual esa corporaci�n era la competente para conocer del recurso[8].

 

5.                 El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Mediante Auto del 10 de junio de 2026, esa autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer la impugnaci�n, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional[9].

 

6.                 Para fundamentar su decisi�n, explic� que, si bien el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la impugnaci�n debe ser conocida por el superior jer�rquico del juez de primera instancia, el par�grafo �nico del art�culo 3.� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 establece una regla especial para las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles especializados en restituci�n de tierras, seg�n la cual la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia. Precis� que esta disposici�n permanece vigente y no fue modificada por los Acuerdos PCSAA15-10410 de 2015, PCSJA24-12141 de 2024 y PCSJA24-12142 de 2024, que �nicamente reorganizaron el mapa judicial de la especialidad[10].

 

7.                 Asimismo, destac� que la Corte Constitucional, en los Autos 226 de 2018, 209 de 2023 y 659 de 2025, ha sostenido que, aunque el factor funcional determina el conocimiento de la impugnaci�n, ello no implica desconocer el factor territorial, pues este garantiza la celeridad de la acci�n de tutela y la proximidad entre el usuario y el juez constitucional. Finalmente, reconoci� que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto APL 321 de 2026, adopt� una tesis distinta al privilegiar el factor funcional; sin embargo, consider� que esa posici�n no modifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni el r�gimen especial previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, raz�n por la cual concluy� que la competente para conocer de la impugnaci�n era la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a[11].

 

8.                 Mediante correo electr�nico del 10 de junio de 2026, se remiti� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[12]. En sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho el d�a 25 de junio del mismo a�o.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

9.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[14].

 

10.            Inicialmente, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[15], pues se suscit� entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n, la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que al respecto se har� en la parte resolutiva. 

 

11.            Factores de competencia en materia de tutela[16]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[17]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[18]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[19].

 

12.            En relaci�n con el factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la autoridad judicial que act�a como superior funcional del despacho que resolvi� la acci�n de tutela en primera instancia. Para determinar dicha autoridad, es necesario atender tanto a la jurisdicci�n a la que pertenece el juez de conocimiento como a su especialidad. Por consiguiente, la competencia para resolver la impugnaci�n recae en el juez o corporaci�n que, dentro de la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce funciones de superior jer�rquico respecto del funcionario que profiri� la decisi�n de primera instancia[20].

 

13.            Por �ltimo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las disposiciones que regulan el reparto de las acciones de tutela no establecen reglas de competencia judicial. En consecuencia, dichas normas no pueden ser invocadas por los despachos judiciales para rechazar o declinar el conocimiento de una solicitud de amparo. Este criterio ha sido aplicado tanto respecto de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores, como frente a las contenidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la distribuci�n de asuntos entre los distintos despachos judiciales[21]

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.            En este caso se configur� un conflicto negativo por el factor funcional. Lo anterior, por cuanto la Sala Primera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a fundament� su falta de competencia en que, de acuerdo con los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, no ostenta la calidad de superior jer�rquico y funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la cual corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por su parte, esta �ltima autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnaci�n, propuso conflicto negativo de competencia y sostuvo que, de conformidad con el par�grafo �nico del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia. Asimismo, se�al� que la aplicaci�n del factor funcional no implica el desconocimiento del factor territorial de competencia, criterio que, en su concepto, conduce a atribuir el conocimiento de la impugnaci�n a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

15.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[22]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte Constitucional consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[23].

 

16.            En efecto, la sentencia objeto de impugnaci�n fue proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la segunda instancia corresponde al superior jer�rquico correspondiente, entendido, seg�n la jurisprudencia constitucional, como la autoridad que ejerce la condici�n de superior funcional del juez que resolvi� la tutela en primera instancia. En el presente caso, la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras permite concluir que dicha condici�n la ostenta la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[24]. Por lo tanto, se reitera, la competencia para conocer la impugnaci�n recae en esa corporaci�n judicial.

 

17.            La anterior determinaci�n no desconoce lo se�alado en el Auto 488 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena indic� que las reglas de reparto consagradas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. No obstante, para el presente caso, dichos acuerdos se aplican exclusivamente para la identificaci�n de la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que expidi� la sentencia de primera instancia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

18.            Decisi�n de la Sala Plena. Se dejar� sin efectos el auto del 10 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer del asunto, y remitir� el expediente a esa corporaci�n para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite de la impugnaci�n y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.

 

19.            Finalmente, se advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018. 

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Luz Elena Le�n Diaz contra la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio � FOMAG.

 

SEGUNDO. �REMITIR el expediente ICC-5463 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.  

 

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5463, archivo �01DEMAND.pdf�.

[3] La parte accionante solicit� que se ordene a la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a la petici�n presentada el 17 de marzo de 2026, en la que se indique la fecha exacta en la que se efectuar� el pago de las cesant�as parciales reconocidas mediante la Resoluci�n No. CORDOV2025001519. Asimismo, pidi� que se ordene la devoluci�n de los dineros retenidos por concepto de dichas cesant�as y que estos sean consignados en la cuenta de ahorros aportada con la demanda.

[4] Expediente digital ICC-5463, archivo �05SENTENCIA.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5463, archivo �08SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�

[6] Expediente digital ICC-5463, archivo �09AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf�.

[7] Expediente digital ICC-5463, archivo �03AUTOORDENA-1.pdf�.

[8] Expediente digital ICC-5463, archivo �03AUTOORDENA-1.pdf�.

[9] Expediente digital ICC-5463, archivo �23001312100220261007201--oACrsfbeTEKCHwHdG8NaBQ_Firmado.pdf�.

[10] Expediente digital ICC-5463, archivo �23001312100220261007201--oACrsfbeTEKCHwHdG8NaBQ_Firmado.pdf�.

[11] Expediente digital ICC-5463, archivo �23001312100220261007201--oACrsfbeTEKCHwHdG8NaBQ_Firmado.pdf�.

[12] Expediente digital ICC-5463, carpeta �1. Correo envio ICC 5463�, archivo �Correo envio ICC 5463.pdf�

[13] Auto 550 de 2018.

[14] Auto 550 de 2018.

[15]  �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.  

[16] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[18] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[19] Auto 655 de 2017.

[20] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[21] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. 

[22] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[23] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025". 

[24] ��La organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.